Responsabilidad en el ámbito laboral en la venta de una asesoría

Aunque aparentemente es una cuestión conocida por todos los asesores, no esta de mas recordar los aspectos esenciales de la responsabilidad que asumen los socios y administradores en la venta de una asesoría que reviste la forma jurídica de sociedad limitada o sociedad anónima.

Tabla de contenidos

Responsabilidad en el ámbito laboral en la venta de una asesoría.

En este artículo trataremos sobre:

La responsabilidad de los socios o administradores en el ámbito laboral en la venta de una asesoría.

Aunque aparentemente es una cuestión conocida por todos los asesores, no está de más recordar los aspectos esenciales de la responsabilidad que asumen los socios y administradores en la venta de una asesoría que reviste la forma jurídica de sociedad limitada o sociedad anónima.

 1.1 Criterio general

Responsabilidad de los socios o administradores en el ámbito laboral en la venta de una asesoría.

Con carácter general, la Doctrina Laboralista rechaza la responsabilidad de las personas físicas que componen la sociedad, declarándose la incompetencia sobre la petición que los trabajadores han instado en los Tribunales Laborales.

En consecuencia, no puede levantarse el velo respecto a estas personas físicas, ni en consecuencia se les puede exigir responsabilidad patrimonial alguna, ni solidaria, ni de otro tipo.

En todo caso, si existieren responsabilidades de otro ámbito, sería la Jurisdicción Civil la competente.

A lo que nos referimos es que, aunque cuando se trata de cargos de administración que asumen las mismas obligaciones que los empresarios en materia de contratación, derechos laborales, retribución, Seguridad Social, o demás, la normativa laboral no regula de forma específica la responsabilidad de dichos sujetos, motivo por el cual se ha considerado en numerosas ocasiones que la jurisdicción competente es la civil.

En este sentido, las autoridades judiciales vienen a concluir que, por ejemplo, en casos de discusión de titularidad de créditos salariales, el trabajador deberá interponer dos demandas distintas.

Una de ellas ante el juzgado de lo social interesando el reconocimiento de su crédito, y una segunda ante el órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de la sociedad.

Es de resaltar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 19-4-94 (AS 1.737) en la que se desestima la demanda instada por los trabajadores contra los socios y administradores de una sociedad anónima, que habían realizado una serie de actividades destinadas a descapitalizar la empresa.

Dicho Tribunal considera que no cabe acudir al marco estricto de la Jurisdicción Laboral para exigir daños y perjuicios extracontractuales que habría que demostrar, derivados de una conducta negligente, siendo la Jurisdicción Laboral únicamente competente para resolver las cuestiones que se deriven del contrato de trabajo.

Si bien es cierto que la Doctrina y el criterio expuesto de no responsabilidad de los titulares, socios o administradores de una sociedad, es la pauta generalizada, no podemos olvidar algunas sentencias que se posicionaron en sentido contrario. Las sentencias del T.S.J. de Cantabria 27-1-92 (AS 88) y Aragón 28-9-94 (AS 3.295) declararon la competencia de nuestros Tribunales Laborales para exigir su responsabilidad personal cuando se dan unos supuestos excepcionales.

1.2 Responsabilidad respecto de las reclamaciones de los trabajadores de la Asesoría.

Responsabilidad de los socios o administradores en el ámbito laboral en la venta de una asesoría.

Ya lo hemos expuesto con anterioridad, los trabajadores de una asesoría que revista la forma societaria no pueden dirigir con carácter general una acción jurídica en los Tribunales Sociales dimanante de su relación laboral, contra las personas físicas que componen los órganos de dicha sociedad.

Excepcionalmente, debe darse unos supuestos adicionales que impliquen una conducta torticera y maliciosa de dichas personas físicas tendentes a dejar sin efectividad los derechos económicos de los trabajadores.

En tales circunstancias, se debe estudiar caso por caso, atendiendo a su propia especificidad, y probarse de forma plena.

Es importante poner de manifiesto que en el supuesto de extender la responsabilidad sin más a las personas físicas componentes de una asesoría, vulneraría el principio Constitucional de seguridad jurídica, el Ordenamiento Jurídico Mercantil y el propio Estatuto de los Trabajadores.

1.3 Responsabilidad de los administradores o representantes legales por ejecución de sentencias de ámbito social

El artículo 249.1 la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social obliga al ejecutado (empresario), tras el requerimiento judicial, a manifestar los bienes o derechos necesarios para poder efectuar la traba correspondiente a la ejecución de una sentencia que condene al pago de cantidad determinada y líquida.

El apartado segundo de este mismo artículo contempla que tal obligación, cuando se trata de personas jurídicas, compete en todo caso a sus administradores o personas que legalmente las represente.

En este sentido queda establecido en la Sentencia, nº 711/2013, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de octubre, bajo la siguiente redacción:

Por otro lado, tanto la legislación procesal laboral como la civil, imponen al ejecutado la obligación de manifestar sus bienes o derechos, a requerimiento del secretario judicial.

 Así lo establecen los artículos 249 LRJS y 589 LEC.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivar del incumplimiento de tal obligación, conforme dispone el  art. 589.2  LEC , para el caso de que no se tuviera conocimiento de bienes suficientes del ejecutado, el secretario judicial tiene la obligación de dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, pudiendo dirigirse o recabar la información precisa de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o de sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo, respetando siempre el derecho a la intimidad personal del afectado.

(arts. 250 LRJS y 590 LEC )

Lo regulado por la Ley de Jurisdicción Social es de indudable trascendencia, ya que se hace derivar la responsabilidad hacia la persona física que ostenta el cargo de administrador.

Y, en consecuencia, la responsabilidad podrá ser exigida directamente por el Juzgado de lo Social a tales personas físicas o jurídicas y, en alguna forma, podrán también a dichas personas las multas coercitivas que impone el artículo 241 de la Ley de Jurisdicción Social respecto a las personas que no sean parte en la ejecución e incumplan los requerimientos del Juzgado de lo Social.

Dicho precepto queda redactado del siguiente modo:

El órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.

Todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad derivada de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 75”.

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